miércoles, 23 de septiembre de 2015

MILITARES. EL PARTICIPANTE EN LA PROMOCIÓN SUPERIOR QUE NO SE BENEFICIÓ CON EL ASCENSO DE GRADO, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LA OMISIÓN DE INFORMARLE LOS MOTIVOS PARA NO INCLUIRLO EN LA LISTA CORRESPONDIENTE, PROPUESTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Época: Décima Época
Registro: 2009767
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.14 A (10a.)
MILITARES. EL PARTICIPANTE EN LA PROMOCIÓN SUPERIOR QUE NO SE BENEFICIÓ CON EL ASCENSO DE GRADO, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LA OMISIÓN DE INFORMARLE LOS MOTIVOS PARA NO INCLUIRLO EN LA LISTA CORRESPONDIENTE, PROPUESTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
La promoción superior establecida en el artículo 32 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, regulada y detallada tanto en ese ordenamiento, como en su reglamento, para obtener los ascensos a los grados de coronel, general brigadier o de grupo, de brigada o de ala y de división, constituye un procedimiento reglado y no discrecional; razón por la cual, si el quejoso fue convocado y participó en dicha promoción sin ser incluido en la lista propuesta al presidente de la República para su ascenso de grado, tiene interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la omisión de la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior de informarle los motivos para ello. Lo anterior, aun cuando la ley citada no establezca la obligación de comunicar el resultado a quienes no se beneficiaron con el ascenso, ya que el criterio mencionado deriva del respeto al derecho de audiencia del militar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 323/2014. Luis Raúl Morales Rodríguez y otros. 29 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 22 de septiembre de 2015

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE REDUCIR A LOS MILITARES EN ACTIVO SUS HABERES EN UN 50% Y EN SUS DEMÁS PERCEPCIONES EXTRAORDINARIAS UN 100%, SI SE LES DECRETÓ UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO, EN EL FUERO MILITAR, COMÚN O FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008363
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.70 P (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE REDUCIR A LOS MILITARES EN ACTIVO SUS HABERES EN UN 50% Y EN SUS DEMÁS PERCEPCIONES EXTRAORDINARIAS UN 100%, SI SE LES DECRETÓ UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO, EN EL FUERO MILITAR, COMÚN O FEDERAL.
 De los artículos 1o. y 20, fracciones I y II, del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, se advierte que los militares en activo a los que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes en un 50% y ninguna asignación adicional que, en su caso, hubieren percibido antes del dictado del auto de plazo constitucional, durante el tiempo que dure el proceso. Por lo cual, es improcedente otorgarles la suspensión definitiva para que perciban en un 100% el haber correspondiente y demás beneficios económicos que obtenían con motivo de su encargo hasta antes del dictado del auto de plazo constitucional, una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo; ya que de concedérseles, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, al violentarse el numeral 20 del mencionado reglamento, aplicable desde que se les dictó la formal prisión en su contra, pues ello atañe a una orden de carácter militar que derivó de su estatus de procesados y habérseles emitido el indicado auto por algún delito; además de que la concesión de dicha medida cautelar no puede llegar al extremo de permitir el incumplimiento de una orden de carácter militar sustentada en una norma general del ámbito castrense, amén de que su otorgamiento tampoco puede generar situaciones de hecho que en la actualidad no existen, es decir, propiciar a través de la suspensión que se pague al quejoso el 100% de los sobre haberes y demás percepciones, pues con ello se darían efectos restitutorios que son ajenos a la medida cautelar y propios del estudio principal del juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 80 de la ley de la materia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 169/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.